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Derecho de familia

Derecho de familia

“El derecho de familia es el conjunto de instituciones jurídicas de orden personal y patrimonial que gobiernan la fundación, la estructura, la vida y la disolución de la familia” (Lafaille)

Nuestro Código Civil define a la familia, como el conjunto de personas físicas unidad por un parentesco. El parentesco es el vínculo jurídico originado por: ... por afinidad (derivados del matrimonio), son los consanguíneos del cónyuge (suegros, cuñados, con excepción de los hijos que son parientes por consanguinidad).


¿Qué es la cuota alimentaria?
La cuota alimentaria, es todo lo que es indispensable para el sustento de las personas e hijos, Como lo son: La educación, vestido, casa, recreación, salud, seguridad social.

¿Quién tiene obligación de brindar la cuota alimentaria respecto a los hijos?
Ambos padres tienen obligación de prestar la cuota alimentaria respecto a los hijos. También los abuelos tienen obligación subsidiaria de brindar la cuota alimentaria.

¿A quién se le deben alimentos?
Los alimentos se deben a los hijos, nietos, bisnietos, hermanos, padres, abuelos, a quien le dona una bien.

¿Cuáles son los requisitos que se deben cumplir para poder reclamar la cuota alimentaria?
Para que proceda el reclamo de la cuota alimentaria en el caso de los hijos menores, primero tienen que haber sido reconocidos por el alimentante, caso contrario se debe iniciar previamente un juicio de filiación.

¿Qué pasa si el padre que no detenta el cuidado de los hijos (tenencia) no paga alimentos?
Se debe iniciar un juicio de alimentos. Se fija una cuota alimentaria provisoria mientras dura el juicio y se debe probar el nivel económico del padre y las necesidades del menor para que el Juez fije la cuota alimentaria definitiva.

¿Cuáles son los documentos que se necesitan para poder iniciar el juicio de alimentos para poder obtener la cuota alimentaria?
En el caso de los menores, se necesita las partidas de nacimiento, el niño generalmente estará representado por su madre. En el caso de los cónyuges, se requiere acreditar partida de matrimonio.

¿Los juicios de alimentos, cuidado de los hijos (tenencia), régimen de comunicacion (régimen de visitas), adopción, tutela, insana pagan tasa de justicia?
No, esos juicios no pagan tasa de justicia.

¿Si tengo un acuerdo de alimentos con mi cónyuge es válido?
Si, los cónyuges pueden acordar la cuota alimentaria, a través de un convenio privado por escrito, luego esté debe ser homologado por el juez para poder hacer cumplir su exigencia.

¿Hasta qué edad los hijos tienen derecho a percibir la cuota alimentaria?
Si bien actualmente la mayoría de edad se alcanza a los 18 años, la obligación alimentaria de los padres continúa hasta los 21 años. En el nuevo Código Civil y Comercial unificado se prevé la obligación alimentaria hasta los 25 años si el hijo estudia.

¿Qué pasa si una vez firmado un convenio o dictada una sentencia el obligado no paga la cuota alimentaria?
Se debe iniciar una ejecución de cuota alimentaria, trabando embargo sobre sus bienes o ingresos. Además, se lo puede inscribir por orden judicial en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

¿Se puede reclamar una cuota alimentaria atrasada?
Se pueden reclamar hasta 5 años de alimentos atrasados, siempre y cuando estén fijados por convenio o sentencia. Es decir, sin el juicio de fijación de cuota alimentaria no se puede reclamar retroactivamente.

Si la persona que me debe la cuota alimentaria no me la suministra, ¿qué puedo hacer?
Puede iniciar un proceso penal o civil por inasistencia alimentaria, en caso de fracasar el civil se puede iniciar denuncia o querella por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar debiendo recurrir a la justicia penal, la ley 13.944 prevé el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar "se impondrá pena de prisión de un mes a dos años o multa ...a los padres que, aún sin mediar sentencia civil, se substrajeren a prestar los medios indispensables para la subsistencia a su hijo menor de dieciocho años, o de más si estuviere impedido".

¿La falta de pago de cuota alimentaria suspende el régimen de comunicación (régimen de visitas)?
No, no lo suspende.

¿Qué es el registro de deudores alimentarios morosos? ¿Quiénes son Deudores Alimentarios Morosos?
Son todas aquellas personas (parientes, padres, hijos, esposos) que, luego de un acuerdo homologado ante el juez o sentencia judicial que establece una cuota alimentaria, no cumplen con ella (total o parcialmente) durante tres períodos seguidos o cinco alternados.

¿Cómo se pide la inscripción de un deudor alimentario?
La anotación sólo se realiza por orden judicial. El interesado deberá peticionar en tal sentido en el juzgado donde tramite su causa. El Registro sólo acepta oficios judiciales librados por el juez competente.

¿Qué implica la inscripción para el deudor moroso?
No podrá abrir cuentas corrientes, obtener tarjetas de crédito, otorgar habilitaciones, concesiones, licencias o permisos, ni designar como funcionarios jerárquicos a quienes se encuentren incluidos en el Registro (art. 4º, ley 269). . El Banco de la Ciudad no podrá otorgar o renovar créditos sin pedir el certificado del Registro y en el caso de que el peticionante estuviera anotado, la entidad deberá retener el importe de los alimentos adeudados y depositarlos judicialmente (art. 5º, ley 269). . Las licencias de conducir y sus renovaciones son alcanzadas por esta ley y sólo están exceptuados por una sola vez, aquellos que trabajen con el vehículo como taxistas, remiseros, fleteros, colectiveros y otros choferes, a quiénes se les dará un permiso provisorio, válido sólo por 45 días (art. 6º, ley 269). . Los proveedores de todos los organismos de la Ciudad deben adjuntar a sus antecedentes una certificación del Registro como condición para su inscripción como tales. Si se trata de personas jurídicas, el requisito es para la totalidad de los directivos (art. 7º, ley 269). . Para obtener habilitación de titularidad, debe requerirse la certificación: si hay deuda alimentaria la transferencia no quedará perfeccionada hasta que se regularice la situación (art. 8º, ley 269). También compete la calificación para los postulantes a cargos electivos de la Ciudad y para aquellos que quieran desempeñarse como Magistrados o funcionarios del Poder Judicial en la Ciudad de Buenos Aires (arts. 8º y 9º, ley 269) . El Gobierno de la Ciudad invitará a empresas e instituciones privadas con sede o que desarrollen su actividad en la Ciudad, a requerir informes al Registro.(art. 11, ley 269).

¿La cuota alimentaria es definitiva?
No, se puede pedir aumento o disminución de la cuota alimentaria en un juicio especial si han cambiado las condiciones de hecho tenidas en cuenta cuando se fijó.

Filiación - Reconocimiento de hijos en el Código Civil y Comercial de la Nacion

Concepto: es el vínculo familiar que une a una persona con el hombre que lo engendró y con la mujer que lo alumbró.


Clases de Filiación (Art. 558 Código Civil y Comercial de La Nacion):

"La filiación puede tener lugar por naturaleza, mediante técnicas de reproducción humana asistida, o por adopción..."

A) Cuando decimos que la filiación puede originarse naturalmente nos estamos refiriendo a la filiación matrimonial y a la extramatrimonial, el vinculo familiar en este caso es netamente biológico.
• Filiación matrimonial: es la que corresponde a los hijos de personas entre si por el matrimonio.
• Filiación extramatrimonial: es la que corresponde a los hijos de personas no unidas entre si por el matrimonio.

B) Adopción.
• Filiación adoptiva: es la que no corresponde a un vínculo biológico, sino a un vinculo creado por la ley.


Determinación de la maternidad (Art. 565 Código Civil y Comercial de La Nacion):

La maternidad quedará establecida, aun sin reconocimiento expreso, por la prueba del nacimiento y la identidad del nacido. En nuestra legislación el art. 565 del Cód. Civil, luego de la reforma de la ley 24.540 la cuestión de la determinación de la maternidad procura que en todo nacimiento quede establecido el vinculo jurídico con la mujer que dio a luz al hijo. Esta disposición se aplica tanto para los hijos matrimoniales como para los extramatrimoniales.

• Inscripción del nacimiento: la inscripción del nacimiento puede ser realizada por uno o ambos padres dentro de los 40 días, si los padres no lo inscribieron la misma puede ser hecha por un tercero, por ejemplo por el establecimiento asistencial dentro de los 20 días.
Desde los 41 días hábiles hasta los 6 años, puede realizar el trámite de inscripción tardía por uno de los Progenitores si estos están casados y por ambos Progenitores si estos no son casados.
Después de los 6 años: Sólo se puede realizar la inscripción judicialmente.

• Requisitos para la inscripción: acompañar certificado medico o del obstetra que presencio el parto.
Ficha de identificación del recién nacido.

• Determinación de la paternidad matrimonial: el articulo 566 del Código Civil y Comercial de La Nacion determina que "Excepto prueba en contrario, se presumen hijos del o la cónyuge los nacidos después de la celebración del matrimonio y hasta los trescientos días posteriores a la interposición de la demanda de divorcio o nulidad del matrimonio, de la separación de hecho o de la muerte..."
No se presumen hijos del o la cónyuge los nacidos después de los trescientos días de la interposición de la demanda de divorcio vincular, separación personal o nulidad del matrimonio, salvo prueba en contrario.
Determinación y prueba de la Filiación Matrimonial: El articulo 569 del Código civil y Comercial de La Nacion dispone que la filiación matrimonial queda determinada y se prueba.
Por la inscripción del nacimiento en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas y con la partida de matrimonio de los padres, es decir, con el alumbramiento queda determinada la maternidad, pero al acreditar la partida de matrimonio, queda establecida la paternidad por la presunción del art. 566 del Código Civil. Por sentencia firme en juicio de filiación.
En los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida, por el consentimiento previo, informado y libre debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

• Determinación de la paternidad extramatrimonial: el Art. 570 dispone que "La filiación extramatrimonial queda determinada por el reconocimiento, por el consentimiento previo, informado y libre al uso de las técnicas de reproducción humana asistida, o por la sentencia en juicio de filiación que la declare tal."
a) Si no se utilizaron técnicas de reproducción humana asistida el reconocimiento es el acto jurídico familiar por el que una persona declara que otra es su hijo.
b) Si se utilizaron técnicas de reproducción humana asistida el consentimiento previo, informado y libre es el acto jurídico familiar por el que una persona declara que aquella es su hijo.

• Formas de reconocimiento: de acuerdo al art. 571 C.C. hay tres formas de declarar el reconocimiento:
- Ante el Oficial del Registro Civil.
- Por instrumento publico o privado debidamente reconocido.
- Por actos de ultima voluntad (Testamentos) aunque fuere en forma accidental.
ARTICULO 572.- Notificación del reconocimiento. El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas debe notificar el reconocimiento a la madre y al hijo o su representante legal.
ARTICULO 573.- Caracteres del reconocimiento. El reconocimiento es irrevocable, no puede sujetarse a modalidades que alteren sus consecuencias legales, ni requiere aceptación del hijo.
El reconocimiento del hijo ya fallecido no atribuye derechos en su sucesión a quien lo formula, ni a los demás ascendientes de su rama, excepto que haya habido posesión de estado de hijo.
Personas que pueden ser reconocidas, 574 C.C.C.N.
ARTICULO 574.- Reconocimiento del hijo por nacer. Es posible el reconocimiento del hijo por nacer, quedando sujeto al nacimiento con vida.
ARTICULO 575.- Determinación en las técnicas de reproducción humana asistida. En los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida, la determinación de la filiación se deriva del consentimiento previo, informado y libre, prestado de conformidad con lo dispuesto en este Código y en la ley especial.
Cuando en el proceso reproductivo se utilicen gametos de terceros, no se genera vínculo jurídico alguno con éstos, excepto a los fines de los impedimentos matrimoniales en los mismos términos que la adopción plena.

• Se puede reconocer a:
- Toda persona viva que no tenga una filiación acreditada con otra persona del mismo sexo que el reconociente.
- Personas por nacer.
- Un hijo después de muerto.
-Hijos concebidos a través de técnicas de reproducción asistida, siempre y cuando que la persona que dio los gametos haya otorgado el consentimiento previo, informado y libre.
Con la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación el primero de agosto del año 2.015, se ha producido un cambio sustancial en diversos aspectos de la realidad jurídica argentina, máxime en el derecho de familia. Entre las reformas en dicha materia, nos centraremos en el momento que marca la extinción de la comunidad de bienes y sus efectos con carácter retroactivo a dicha fecha.

Para comenzar veremos que la sociedad conyugal se conceptualiza como “la comunidad de bienes y deudas que nace entre los cónyuges a partir de la celebración del matrimonio”. La sociedad conyugal regulada en el Código Civil, se disolvía por muerte, ausencia con presunción de fallecimiento, divorcio, nulidad del matrimonio y separación judicial de bienes (Font, 2011). Centrándonos en el divorcio vincular, establecía el art. 1306: “la sentencia de divorcio vincular produce la disolución de la sociedad conyugal con efecto al día de la notificación de la demanda o de la presentación conjunta de los cónyuges, quedando a salvo los derechos de los terceros de buena fe”.

En el Código Civil y Comercial actual, Los/as cónyuges, que rigen sus relaciones de carácter patrimonial por el régimen de comunidad, poseen un conjunto de bienes llamados gananciales que pertenecen a dicha comunidad y que si bien la administración y titularidad pertenece en principio al esposo/a que lo adquirió, al momento de la extinción de la comunidad se dividen por mitades. Por lo que no es un tema menor determinar el momento de extinción de la misma, ya que hasta ese día rige la ganancialidad.

La normativa vigente en su art. 480 reza “La anulación del matrimonio, el divorcio o la separación de bienes producen la extinción de la comunidad con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda o de la petición conjunta de los cónyuges. Si la separación de hecho sin voluntad de unirse precedió a la anulación del matrimonio o al divorcio, la sentencia tiene efectos retroactivos al día de esa separación. El juez puede modificar la extinción del efecto retroactivo fundándose en la existencia de fraude o abuso del derecho. En todos los casos, quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que no sean adquirentes a título gratuito. En el Caso de separación judicial de bienes, los cónyuges quedan sometidos al régimen establecido en los artículos 505, 506, 507 y 508”.

Queda claro que la extinción de la comunidad de ganancias tiene efecto retroactivo a la fecha de la notificación de la demanda en el caso del divorcio unilateral, es decir, cuando se le notifica al cónyuge del peticionante de la interposición de la petición de divorcio y de la propuesta reguladora a fin de que se notifique, comparezca y responda. Acto seguido establece la norma en comentario que tiene efecto retroactivo al momento de la presentación conjunta en el caso del divorcio bilateral. Se adopta de esta manera el criterio sostenido según el cual para los efectos de la sentencia de separación de bienes debía recurrirse por analogía a lo normado por el art. 1306 del Código Civil, en su anterior redacción, para los supuestos de divorcio vincular y separación personal. Otra parte de la doctrina entendía, en cambio, que debían retrotraerse los efectos de la sentencia a la fecha de petición , o incluso llegar en la retroactividad a las fechas de producido el abandono.

El segundo párrafo se avoca al supuesto de separación de hecho previa a la demanda, estableciendo que los efectos de la sentencia se retrotraerán a la fecha de aquella separación. Esta solución era desde hace mucho tiempo propiciada por parte de la doctrina nacional al entender que obligar a los consortes a mantener el régimen patrimonial matrimonial cuando ya no hay colaboración ni convivencia carecía de fundamento. La norma comentada resuelve de esta manera, frente a la regulación de un divorcio total y exclusivamente incausado, que no ingresarán a la masa común los bienes que adquieran los cónyuges a partir de la separación de hecho, bienes estos a los cuales se los calificaba en doctrina como gananciales anómalos. Al no haber inocente que pudiera participar de los bienes que engrosaron el patrimonio del culpable durante la separación, la reforma opta por excluir a ambos de la participación de dichos bienes al extender los efectos de la disolución de la comunidad de manera retroactiva al día en que comenzó aquella separación, lo que resulta lógico ya que los bienes que los cónyuges adquieren luego, no provienen del esfuerzo común de ambos como dijéramos anteriormente, salvo que fueran producto de la subrogación con otros bienes gananciales existentes con anterioridad a la separación.

Tal circunstancia tan claramente plasmada en la normativa del C.C.C.N. en la praxis tribunalicia no se vislumbra de la misma manera, ya que los diferentes tribunales provinciales aplican dispares criterios al momento de aplicar el artículo bajo estudio. La diferencia de interpretación judicial se manifiesta en el entendimiento de que para algunos, basta con que alguno de los cónyuges declare una fecha como de separación de hecho, para tomarla al momento de la sentencia y retrotraer los efectos de la extinción a la fecha declarada. A tal efecto la jurisprudencia tiene dicho que “[…] Además, el divorcio extingue la comunidad de gananciales (art. 475 inc.) y lo hace con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda, de la presentación conjunta o de la separación de hecho si precedió al divorcio (art. 480), con lo cual éste es un hecho controvertible que podría generar agravio en estos procesos iniciados por uno de los cónyuges, si antes no lo consensuaron dentro de la propuesta y contra propuesta referidas a la liquidación de la sociedad conyugal y el juez, en vez de diferir su discusión para la etapa de ejecución de sentencia con motivo de la liquidación de la comunidad de bienes, lo fija en la resolución. (Voto Dr. Ferrer y Dra. Zanichelli) ( Expte.: 104/16 - TURKENICZ MARIANO AUGUSTO CONTRA SUSEL CINTIA POR DIVORCIO Fecha: 26/04/2016Tribunal: 1° CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA - PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN Magistrado/s: FERRER - ZANICHELLI – POLITINO).- En otro sentido, se ha interpretado que para considerar extinguida la comunidad de bienes es necesario que ambos peticionantes concuerden con la fecha que declaran de cese de la convivencia. Como así también, ante el silencio de las partes, se deja como tema a conciliar en la audiencia que se fija de conformidad a lo establecido en el art. 438 del CCCN o al ser tema contreversial, a una etapa procesal posterior al dictado de la sentencia de divorcio conforme a las normas procesales de cada provincia.

Ante lo ut supra expuesto, adhiero a la interpretación de la norma que considera extinguida la comunidad de bienes, ante la declaración y constatación de una fecha de separación de hecho. Tal como se ha resuelto: Si ambos cónyuges son los causantes de la ruptura matrimonial, ninguno tiene derecho a los bienes adquiridos por el otro después de la separación (conf. doctrina plenaria de las Cámaras nacionales civiles en pleno, 29/9/99, C., G. T. c/ A., J.O LL 1999-F-3) Caso contrario, y ante la duda, dada la relevancia patrimonial que tiene para los cónyuges la fecha de extinción, los Jueces deberían dictar sentencia declarando extinguida la comunidad de bienes como efecto propio de la sentencia de divorcio, pero postergando la fecha de extinción a un proceso judicial posterior conforme la ley procesal de cada provincia. Afirmar lo contrario, sería oponerse al espíritu de la norma.
El denominado régimen de visitas con los menores de edad, o mayores discapacitados, que contemplaba el derogado Código Civil, es reemplazado por el régimen de comunicación con aquellos en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
Más allá del cambio de denominación régimen de visitas "por régimen de comunicación", el Código Civil y Comercial de la Nación introduce un nuevo paradigma en el ámbito del derecho de familia al contemplar a este nuevo régimen de visitas no sólo como un derecho de ambos progenitores sino, también, como un derecho del niño, niña o adolescente, de ciertos parientes y, aún, de terceros con interés legítimo.
Frente a este nuevo instituto del régimen de comunicación o régimen de visitas con el menor de edad, o el mayor discapacitado, que reemplaza —una vez que la familia se encuentra desunida—al anterior régimen de visitas con aquellos, será de suma importancia para el abogado litigante conocer con exactitud cuál es la nueva normativa que se establece al respecto del nuevo régimen de visitas, ya que surgen importantes innovaciones.

¿Existe acción penal cuando un padre impide el contacto o el régimen de visitas de un menor con el otro progenitor no conviviente?
Si, está legislado en la ley 24.270, que reprime con prisión de un mes a un año el padre o tercero que, ilegalmente, impidiere u obstruyere el contacto o el régimen de visitas de menores de edad con sus padres no convivientes. Si se tratare de un menor de diez años o de un discapacitado, la pena será de seis meses a tres año de prisión. En las mismas penas incurrirá el padre o tercero que para impedir el contacto o régimen de visitas del menor con el padre no conviviente, lo mudare de domicilio sin autorización judicial. Si con la misma finalidad lo mudare al extranjero, sin autorización judicial o excediendo los límites de esta autorización, las penas de prisión se elevarán al doble del mínimo y a la mitad del máximo. El tribunal deberá: Disponer en un plazo no mayor de diez días, los medios necesarios para restablecer el régimen de visitas o contacto del menor con sus padres.

Consúltenos y lo asesoraremos en la tramitación del régimen de visitas.
¿Responsabilidad parental o tenencia?

Para aclarar lo relativo a la responsabilidad parental o tenencia, el Código Civil y Comercial reemplaza el término “patria potestad” por el de “responsabilidad parental”. Esta modificación obedece, según se lee en los fundamentos que presentaron los juristas, a que el lenguaje influye en las creencias e incide en las conductas y actitudes, por lo que tiene un fuerte valor simbólico y pedagógico. Pero no se trata de un mero cambio de palabras sino de importantes modificaciones ideológicas.

El término “patria potestad” representaba a una sociedad con un modelo de familia patriarcal típico. Actualmente se ha reemplazado por un modelo asociativo y de carácter igualitario entre el hombre y la mujer respecto a la crianza y educación de los hijos. Este principio de igualdad se encuentra expresamente consagrado en el artículo 16 de la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, con el objeto de satisfacer el derecho de todo niño a mantener vínculo con ambos progenitores tras la ruptura de la unión entre los adultos.

Además, el Código deroga la preferencia materna de la tenencia de los hijos menores de 5 años, por ser violatoria de dicho principio, contradictoria con la regla del ejercicio de la responsabilidad parental compartida o de la tenencia, incompatible con la Ley 26.618 de Matrimonio Igualitario. La responsabilidad parental o tenencia es entendida como una función, como el acompañamiento que los progenitores ejercen en interés de sus hijos, y como el deber asistirlos en la incorporación de competencias propias de las distintas etapas de desarrollo mientras éstos sean menores de edad y no se hayan emancipado.

En el sistema anterior, la titularidad de la patria potestad la tenían ambos padres, pero el ejercicio de ésta se encontraba en cabeza de quien ejercía la responsabilidad parental o tenencia; es decir, uno tenía el derecho-deber de educar al hijo (tenencia) y el otro, padre no conviviente quien no poseía la tenencia, sólo podía vigilar desde afuera el modo en que era ejercida esa tenencia, como si fuera un extraño. Esto violaba los artículos 7 y 18 de la Convención de los Derechos del Niño que establece el derecho de todo niño a ser cuidado y educado por ambos padres.

El sistema actual introduce una importante novedad en términos de tenencia, ya que se mantiene el ejercicio de la responsabilidad parental o tenencia en cabeza de ambos progenitores, pese a la falta de vida en común, separación o divorcio de los padres. Pero es importante aclarar que, por voluntad de los padres o por decisión judicial, y siempre teniendo en cuenta el interés del hijo, se puede atribuir el ejercicio de la tenencia a sólo uno de ellos o se pueden establecer distintas modalidades de tenencia en cuanto a la distribución de tareas; por ejemplo, que viva con uno pero que el otro progenitor se encargue de las actividades recreativas, deportivas, religiosas, escolares, entre otras, del hijo. Además, el Código presume que los actos realizados por uno cuentan con la conformidad del otro, salvo las excepciones establecidas en el artículo 645 o que medie expresa oposición del otro en cuanto a la tenencia.

Cuando los progenitores no conviven, la regla es la tenencia compartida y la excepción es la tenencia unilateral. El artículo 650 establece que la tenencia compartida puede ser alternada, es decir que el hijo pasa períodos con cada uno de los progenitores, según la organización y posibilidades de la familia; o indistinto, el hijo reside de manera principal en el domicilio de uno de los progenitores, pero ambos comparten las decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atenientes a su cuidado con independencia del lugar donde el niño reside. Esta última modalidad es la que mejor respeta el interés superior del niño, ya que le permite mantener estrechamente el vínculo con ambos padres; estimula a estos a proveer a las necesidades económicas de aquel en forma conjunta, además de reducir el alejamiento por parte de progenitor no conviviente (generalmente el padre); disminuye la sobrecarga del progenitor que convive con el niño (generalmente la madre), y posibilita la diferenciación entre lo que es la relación de pareja, entre los padres, y la relación padre-hijo.

Por su parte, el artículo 653 señala que en el supuesto excepcional en el que el cuidado personal o tenencia del hijo deba ser unipersonal, el juez priorizará al progenitor que facilita el derecho a mantener trato regular con el otro, además de tener en cuenta la edad y opinión del hijo, el mantenimiento de la situación existente y respeto de su centro de vida. El progenitor no conviviente tiene el derecho y el deber de colaboración con el conviviente.

El artículo 654 establece el deber de informar recíproco, que recae en ambos progenitores y fortalece la comunicación continua entre ambos con el fin de velar por la persona y bienes del hijo.

El ejercicio de la tenencia compartida asume el valor de un compromiso de los dos padres y simboliza el respeto igualitario de la función materna y paterna. La responsabilidad parental o tenencia conjunta contribuye con su sola expresión a que ninguno de los progenitores se sienta apartado o excluido.

Tenemos que aclarar que al hablar de la tenencia lo hacemos al solo efecto ilustrativo ya que el nuevo Código en la actualidad trata el tema como responsabilidad parental. En ambos casos nos referimos a la responsabilidad parental como cuando hablamos de la tenencia.

Consultenos y lo asesoraremos sobre trámites de la tenencia de un menor. Si tiene dudas sobre responsabilidad parental o tenencia no dude en ponerse en contacto con nuestro estudio.
Divorcio Express Unilateral

El divorcio express unilateral se presenta cuando no existe un acuerdo consensuado entre las partes respecto a tramitar el divorcio express, o aún queriendo ambas partes realizar el divorcio express, no llegaran a un acuerdo en cuanto en sus términos y sus consecuencias. De modo que se puede iniciar el trámite de divorcio express unilateral a instancias de uno de los cónyuges con prescindencia del otro.

Aún así, existe siempre la posibilidad de lograr zanjar las diferencias de criterio entre ellas en el transcurso del proceso judicial de divorcio express, resultando más cómodo y ventajoso para ambas partes, teniendo como objetivo principal, desde ya, los intereses de nuestro clientes.

Divorcio Express Bilateral

Para que su divorcio express sea más simple, breve, económico y menos traumático, recomendamos a las partes arribar a un consenso mutuo, el que se denomina habitualmente divorcio express bilateral, a diferencia del divorcio express unilateral.

En cualquier caso, sea el divorcio express unilateral o bilateral, no será necesario explicar ni probar los motivos que dieron origen al divorcio express unilateral o bilateral, obteniéndose sentencia en un plazo aproximado a un mes. Pero sí, deberá presentarse un convenio regulador de los efectos de dicho divorcio express unilateral o bilateral.

La sociedad conyugal quedará disuelta a partir de la obtención de la sentencia de divorcio express unilateral o bilateral, aunque adquiere efectos retroactivos desde que se realizó la presentación judicial.

Cuando nos enfrentamos a un divorcio express, existen dos posibilidades: El divorcio express unilateral o bilateral. Esto depende de si ambas partes se presentan en forma conjunta o no.

Consúltenos y lo asesoraremos acerca de cómo realizar su divorcio express unilateral o bilateral.

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